martes, 25 de marzo de 2008

Breves referencias sobre el sistema Tributario Argentino V

En este blog finalizamos la selección de temas sobre el sistema impositivo de nuestro país:
Sellos: este impuesto tiene una denominación de "sellos" que entiende recaudar el gravamen, "mediante el empleo de estampillas fiscales o bien de papel sellado o timbrado o su reposición, posterior o mediante máquinas selladoras". Es un típico impuesto a circulación patrimonial, económica de riqueza. Se basa en el principio instrumental (hechos o actos formalizados en instrumentos públicos o privados). Es indirecto, porque grava una manifestación presunta de capacidad contributiva. Es de carácter real, pues no tiene en cuenta las condiciones subjetivas de los sujetos pasivos. Es un impuesto local, ya que las provincias lo establecen en sus respectivas jurisdicciones. Es de tipo instantáneo, se configura el hecho imponible en el momento de la formalización de la escritura pública o celebración del contrato de transmisión del dominio, cuya instrumentación está sujeta al tributo. A partir del primero de enero del 2004 comenzó a regir el nuevo Código Fiscal del Gobierno de la Ciudad de Bs As, de acuerdo a la ley 1.192. El impuesto de sellos se aplica al formalizarse escrituras públicas o cualquier otro instrumento de cualquier naturaleza u origen en las que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Bs. As., en virtud de cualquier contrato a título oneroso. La alícuota a aplicar es del 2,5 % del precio de la operación o de la valuación fiscal, el que fuere mayor. Este impuesto del 2,5 % es abonado mitad por el comprador y mitad por el vendedor, existiendo algunas causales de exención. Los terrenos baldíos con destino construcción de viviendas, también gozan de la exención siempre que la valuación fiscal no supere los $ 10.000. La ley de coparticipación federal de impuestos nacionales contempla ciertas pautas que las provincias adheridas deben cumplir con relación al impuesto de sellos. Al igual que con el impuesto sobre los ingresos brutos ya señalado, determina las características básicas a que debe ajustarse el impuesto, a saber: - Recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley . Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones mencionados en la primer parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción , como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. En lo concerniente al hecho imponible, surgen tres especies legales a tomar en cuenta: a) Contratos entre presentes, b) Contratos entre ausentes. c) Operaciones monetarias que representen registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificatorias. También se gravan las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares. Correlativamente se analizan los casos de actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, que no tributan el impuesto. Las operaciones, contrataciones y actos gravados más habituales: contratos de compraventa y permuta de bienes muebles e inmuebles; locación; contratos de constitución de sociedades civiles y comerciales; prestamos hipotecarios; división de condominio; contratos de concesión, etc. Existen exenciones. El impuesto puede pagarse según el tipo de operación , acto o contrato: como alícuota proporcional al importe del documento o como importe fijo que determina la ley impositiva. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo). Es un régimen opcional simplificado e integrado relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional destinado a pequeños contribuyentes. Rige desde 1998. El impuesto integrado comprende la contribución previsional del empleador por los trabajadores incluidos. El trabajador autónomo profesional que aporte a un sistema previsional en condición de trabajador en relación de dependencia puede sustituir su aporte del régimen general por el establecido en el régimen simplificado. Limita la posibilidad de que los sujetos se identifiquen como "responsables no inscriptos" en el impuesto al valor agregado. Para ello ofrece dos alternativas: - asumir la calidad de responsables inscriptos o - incorporarse al régimen simplificado que crea la ley. (ver articulos relacionados en los blogs de fechas:25/2/08, 29/2/08, 9/3/08 y 21/3/08)

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