Muchos de nuestros lectores nos preguntan qué
significado tienen estas leyes, siendo un tema que se trataría en las próximas
reuniones del Congreso, solicitando sus derogaciones. Tratemos de explicar, aunque
brevemente, la existencia de estas leyes y su vinculación con los “holdouts”.
La
ley 26.017 (conocida como Ley Cerrojo),
publicada el 11 de Febrero del 2005, en el Boletín Oficial, ofreció una
clara señal a los bonistas de que no
habrá una mejora en la oferta del canje para los que no adhieran a la
operación. Consta de siete artículos.
En su artículo
tercero establece: "Los términos y condiciones financieros que se
ofrezcan, en esta nueva reestructuración, no podrán ser iguales ni mejores que
los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el
decreto 1735/04".
Según
se explica en los considerandos de la ley,
esta restricción "resulta esencial para no afectar los intereses de
aquellos tenedores de deuda" que participaron del primer canje.
Aparece claro, en el artículo 5, la prohibición de ofrecer a los tenedores de la deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier tipo "un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho".
Para evitar cualquier tipo de sospecha sobre el canje de deuda, el Poder Ejecutivo establece que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará periódicamente al Honorable Congreso de la Nación, sobre el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Aparece claro, en el artículo 5, la prohibición de ofrecer a los tenedores de la deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier tipo "un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho".
Para evitar cualquier tipo de sospecha sobre el canje de deuda, el Poder Ejecutivo establece que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará periódicamente al Honorable Congreso de la Nación, sobre el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
El texto completo:
Artículo 1º.- Suspéndase la vigencia de los artículos
2º,3º, y 4º de la Ley 26.017 hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta tanto el
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos
públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurra primero.
Artículo 2º.- Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar todos
aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de
los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto
número 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no
hubiesen sido presentados al mismo, en los términos del artículo 65 de la Ley
número 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificatorias, a fin de adecuar los servicios de
dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado Nacional en el mediano y
largo plazo.
Artículo 3º.- Los términos y condiciones financieras que
se ofrezcan no podrán ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores
en la reestructuración de deuda dispuesta por el decreto número 1.735/04.
Artículo 4º.- Exceptuase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de los dispuesto en la presente ley, de los dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.
Artículo 5º.- Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieren iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
Artículo 4º.- Exceptuase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de los dispuesto en la presente ley, de los dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.
Artículo 5º.- Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieren iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
Artículo 6º.- El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas informará periódicamente al Honorable Congreso de la Nación, el avance
de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de
negociación.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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