domingo, 6 de julio de 2008

Nuevamente las retenciones móviles al agro: I) Historial y disposiciones sobre las retenciones agrarias

En estos últimos días se ha manifestado públicamente el tema de las retenciones móviles al agro, tema que ya habíamos considerado en nuestros blogs de fechas 11/01/08; 31/03/08; 01/04/08 y 26/04/08. Su discusión se ha llevado al Congreso de la Nación en base a un proyecto del Poder Ejecutivo. En este proyecto se mantiene la resolución ministerial No. 125 del 11/3/08, disposición que generó rechazos por el campo y dio origen a manifestaciones rurales y de otros sectores por espacio de varios días. Esta preocupación por el punto de las retenciones del agro, nos ha movido a considerarlo nuevamente en este blog de una manera más amplia, con detalles y ejemplos que muchos hemos tomado de prestigiosas publicaciones, de argumentos de especialistas y del comentario común de gente del campo que ve reducido sus márgenes legítimos. El proyecto fue aprobado por Diputados recientemente, faltando su discusión por el Senado. Este trabajo nos llevará tres blogs, que hemos titulado 1 - Historial y disposiciones legales, 2 – Aplicaciones prácticas del Sistema, 3 – Consecuencias y comentarios. Aquí abarcaremos el primer titulo: Historial y disposiciones sobre las retenciones agrarias: Un tributo, debe tener en cuenta la capacidad contributiva, la igualdad y el principio de la no confiscatoriedad. El nuevo régimen de retenciones móviles produce un sistema de precios máximos, generando incertidumbre, desalentando la inversión y una sensación no deseable en los productores, que piensan en arrendar sus tierras en vez de producir, creando un serio problema social a corto plazo. Si bien las retenciones pueden interpretarse como tributos, no son consideradas como tal para la coparticipación federal, y será el Estado Nacional quien las recaude y determine su destino. No se trataría de un nuevo impuesto a la renta o ganancias, ya que grava en forma directa el precio de transacción agrícola y no tiene en cuenta la renta obtenida. En cuanto a su justificación fiscal, el Estado determinó que su aplicación es necesaria a efectos de controlar los precios internos o el desabastecimiento generado por los destinos de exportación que estos productos alcanzan. Las retenciones a la exportación de productos agrícolas, fueron nuevamente aplicadas desde el año 2002 por el sector público. El escenario de altos precios internacionales y el incremento en la producción agrícola nacional, convirtieron a este instrumento tributario en una importante fuente de recursos públicos desde el periodo mencionado hasta la actualidad. Pero recién a partir del año 2007, se evidenció una clara tendencia a la utilización de este mecanismo, con recurrentes incrementos en las alícuotas a cada producto y sus derivados. De acuerdo con lo establecido por el Código Aduanero, los derechos de exportación son gravámenes que se aplican sobre las exportaciones para consumo, es decir, sobre la mercadería exportada que sale del territorio nacional en forma definitiva. Dentro de la Ley de Emergencia del 2002, el Ministerio de Economía, en función de las delegaciones conferidas por el Poder Ejecutivo, fija las alícuotas, según cada mercadería exportable. En este aspecto, considerando las estimaciones de exportaciones de los cuatro granos (y sus derivados), se calculaba que, en la primera tanda de aumentos de retenciones, implicaría un ascenso en la recaudación de más de u$s. 2700 millones. Pero el aumento que implica el esquema de alícuotas móviles adiciona otros u$s. 2400 millones a la recaudación, equivalentes a 0,8% del PBI. O sea, los dos aumentos en las retenciones a la agroindustria generarán nuevos ingresos para el Tesoro por u$s. 5100 millones, algo que equivale al 1,7% del PBI. En resumen: las medidas que tomó el Gobierno fueron dos. Una, que consiste en un aumento liso y llano de la alícuota a las retenciones después de las elecciones de octubre/07, que significó un aumento del 27,5% al 35% para el complejo sojero (que es sobre el cual más nos vamos a detener). La otra, fue la instauración del esquema de retenciones móviles en marzo último. El esfuerzo del gobierno se ha concentrado en redistribuir parte de esa suma al resto de la sociedad a través del sistema tributario y las retenciones son el gravamen elegido. También diremos que hubo una disposición derogatoria, la No. 64 del 30/05/08, y sus complementarias 284 y 285 del 18/04/08. Comencemos a analizar el tema general de las retenciones. No dejamos de reconocer que las retenciones en muchos casos tienen su justificación. (en nuestro blog del 11/01/08 lo detallamos con amplitud). Las retenciones se aplican sobre las ventas al exterior (técnicamente “derechos de exportación”). El art. 75 de la Constitución Nacional otorga facultades al Congreso para fijar los derechos de exportación. La razón esgrimida por el Poder Ejecutivo – en el nuevo esquema - se basa en lo que entiende la prerrogativa que emana del Código Aduanero en su artículo 755 – apartado 1, inciso c) y apartado 2, inciso a,b,c, y d, y de los decretos 2751/91 y 2275/94. Pero hay tratadistas y estudiosos que disienten con este enfoque, ya que opinan que las facultades dadas por el Código Aduanero al Poder Ejecutivo son inconstitucionales. Las retenciones no son coparticipables entre la Nación y las provincias, como sí sucede con los impuestos a las ganancias y el IVA. El Gobierno propone que sólo las retenciones que superen el 35% conformen un Fondo de Redistribución Social, que permitiría realiza obras públicas ( hospitales, viviendas y caminos) en el interior. El análisis nos llevaría también a pensar lo que podría ocurrir si la Corte Suprema de Justicia se pronunciase sobre la constitucionalidad o no de una norma. Fuentes serias adelantaban que podría demorar más de un año emitir dictamen sobre el tema. Aún así, la Corte tendría la última palabra sobre la legalidad o no de las retenciones que superaren el 33%, sobre lo cual se considera a un tributo como “confiscatorio”. Ya una jueza de la Capital Federal lo había declarado inconstitucional. Todo indica que deberemos convivir – por lo menos si no hay modificaciones –durante casi cuatro años con las retenciones móviles. Esto sucederá aún en el caso de que se implemente el sistema de reintegros para ciertos productores, como anunciara el gobierno. Aunque el Estado se esfuerce en afirmar que este sistema aportará previsibilidad al productor, en la práctica esto sería ilusorio. Si la soja sube o mantiene sus valores en el mundo el precio FOB (Free Alongside Ship, o Libre al costado del barco) teórico para el agricultor argentino se mantendrá prácticamente sin cambios. También conviene destacar que el FOB se expresa en dólares, por lo que una modificación en la paridad cambiaria afectaría – en aumento o en descenso el precio en pesos. Como consecuencia de esto, el productor tenderá a apostar más a la suba del dólar en el mercado interno - algo que perjudicaría al resto de la población – que al alza de los precios internacionales de los granos. Es evidente que existirá un aumento en los riesgos. El rendimiento de indiferencia o de equilibrio, hoy en nuestra zona cercano a los 1300 kilos por hectárea, marca la cantidad de kilos que se necesitan para cubrirse los costos directos por unidad de superficie. Es una medida del riesgo que corre el productor en el caso de ocurrir condiciones climáticas desfavorables que causen un detrimento a los rendimientos. Como las retenciones afectan al bruto producido, el Estado no es socio en las pérdidas que incurra el dueño de la soja. Por ello, las retenciones móviles, con el consiguiente aumento de las alícuotas a aplicar, aumentan el riesgo del negocio, sobre todo en zonas como la de Tucumán, de mayor variabilidad en las precipitaciones que las ubicadas en zonas centrales del país. Aún en el caso que el productor pierda capital, el Fisco seguirá cobrando su parte. Comentando ahora, las disposiciones vigentes sobre retenciones hacemos hincapié en la Resolución 125 del Ministerio de Economía y Producción y una aclaratoria: la 141 del mismo Ministerio. También son de la competencia la Resolución 64 del 30/05/08 y sus complementarias 284 y 285 del 18 de abril de 2008. La Resolución 64 corresponde a cereales y oleaginosas. Allí se fijan para diversas variedades de trigo, maíz, soja y girasol, - comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) -, derechos de exportación para distintos precios FOB. La Resolución 284 crea un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/08. La 285 crea un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/08, el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extrapampeanas. En cuanto a la Resolución 125, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el 12 de marzo de 2008. El título al publicarse fue: Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y oleaginosas. Al finalizar los considerandos se indica que “ …la presente medida se dicta en función de los previsto en la Ley 22415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerio (texto ordenado por decreto No. 438/92) y sus modificaciones y en uso de las facultades conferidas por los decretos Nos. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 del 23 de diciembre de 1884 y sus modificatorios. La Resolución 141 sustituye el articulo 7mo. de la Resolución 125 a fin de efectuar ajustes en los puntos porcentuales diferenciales fijados para determinados productos. La Resolución 125 contiene 10 artículos, con una fórmula a aplicarse y una serie de cuadros explicativos sobre diferentes montos a emplearse para la determinación de las alícuotas. 1) El derecho de exportación aplicable, según los casos, será determinado de acuerdo con la siguiente fórmula, (omitimos la exposición algebraica y lo expresamos en palabras): para determinar la alícuota del derecho de exportación (d), sumamos el Valor Básico más una alícuota marginal, por la diferencia entre el precio FOB oficial, menos un Valor de Corte. A este total, así obtenido, lo dividimos por el precio FOB oficial. Como es en %, al resultado de la operación anterior deberemos multiplicarlo por 100. 2) La resolución 125 contiene seis Cuadros, pero los que nos interesan son los cuatro primeros que precisamente contienen distintos valores necesarios para las operaciones. Por tratarse de los cálculos para la Soja utilizaremos el tercer Cuadro. Este cuadro tiene cuatro columnas: La primera se refiere al “Rango de Precios FOB (u$s/tn) subdividida en importes que van desde 0 a 600 en adelante. La segunda columna se refiere al VB (u$s), la tercera al AM (%) y la última a VC (u$s). 3) Para quienes prefieren la fórmula como una expresión algebraica, ésta se incluye dentro de la resolución No. 125. Mencionamos la explicación de cada uno de sus componentes: d = Alícuota del derecho de exportación.VB = Valor Básico, de acuerdo a las tablas 1 a 4 que constituyen el presente anexo y que se indican a continuación. AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a las tablas 1 a 4 que constituyen el presente anexo y que se indican a continuación VC = Valor de Corte, de acuerdo a a las tablas 1 a 4 que constituyen el presente anexo y que se indican a continuación. FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A tono con lo que hemos expuesto, ya tenemos las bases para los cálculos que efectuaremos en el próximo blog.

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